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Admiten que dos matrimonios puedan inscribirse teniendo ya la guarda judicial de niños y adolescentes

El STJ –por mayoría- admitió que dos matrimonios sean inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de Corrientes teniendo otorgada ya la guarda de los niños. Para resolver de ese modo, se tuvo en cuenta el Interés Superior del Niño, y la intención de las parejas de regularizar su situación y ajustarla a derecho. En ambos casos la decisión final de si los postulantes se encuentran o no en condiciones de ejercer la guarda pre-adoptiva y eventualmente, obtener la adopción, dependerá de los jueces de la causa.

La Corte Provincial –por mayoría- dictó dos resoluciones administrativas en las que permite que dos parejas –una en Empedrado y otra en Santo Tomé- puedan inscribirse en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de Corrientes (RUA Corrientes).

Si bien los dos matrimonios cumplieron con la totalidad de los requisitos impuestos por la normativa y los informes socio-ambientales y psicológicos eran óptimos, ambos solicitaban esa inscripción para dar salida legal a una guarda judicial que ya tenían otorgada.

Es decir, solicitaban ser inscriptos para adoptar a quienes ya tenían bajo su cuidado, y con quienes ya tenían un vínculo afectivo, cuando la inscripción sólo supone la intención genérica de adoptar, y no está relacionada a alguien en concreto.

La guarda judicial implica el cuidado personal de un niño, niña o adolescente (NNyA) que se encuentra temporalmente o cautelarmente en cabeza de otra persona, que no es ninguno de los padres o representante legal; y asume las mismas responsabilidades y obligaciones que estos.

En el caso de Empedrado, el matrimonio cuidaba por orden judicial a una adolescente de 17 años y al hijo de ésta, un niño de 3. En el caso de Santo Tomé, la pareja cuidaba, también por orden judicial, a un chico de aproximadamente 14 años.

Lineamientos

El art. 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar tienen derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Y que entre esos cuidados especiales figura, entre otras medidas, la adopción.

En Argentina la adopción está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación que establece que sólo puede adoptar la persona que se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

Por su parte, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, creado por Ley N° 25.854, es un órgano administrativo cuyo objeto es la confección de la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción. Ese Registro debe admitir o denegar los pedidos de inscripción en la lista de aspirantes formulada por los interesados.

Entonces, el RUA dicta resoluciones que sólo decide sobre la admisibilidad de la inscripción del solicitante en la lista de aspirantes, pero que no se refiere a la procedencia o improcedencia de la guarda pre-adoptiva, ni de la adopción en sí misma, cuestiones que deben ser resueltas por el Juez competente, que es quien debe evaluar en cada caso concreto, si se dan las condiciones legales y fácticas para conceder la guarda con fines de adopción y luego la adopción solicitada por el o los pretensos adoptantes.

Voto en mayoría

Los Ministros doctores Eduardo Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, entendieron que se respetaba el Interés Superior del Niño, pauta que debe valorarse al momento de adoptar medidas que pueda incidir en la situación y los derechos N.NyA.

En su fundamentación el doctor Panseri reconoció la responsabilidad que asumieron los adultos de brindarles a chicos un ambiente familiar seguro y estable, amparo afectivo y material, de manera absolutamente desinteresada.

“No permitirles la inscripción pondría un obstáculo insalvable a su decisión de adoptar ya que la inscripción del aspirante en el Registro es una condición para solicitar la guarda pre-adoptiva y luego la adopción definitiva” y “(…) se adoptaría una postura que implica desalentar actos de altruismo y humanidad que deberían promoverse en nuestra sociedad”.

Por su parte el doctor Semhan consideró que se les reconocía a las parejas regularizar su situación y ajustarla a derecho. Esa admisión –agregó- no implicaba abrir juicio sobre la cuestión de fondo, ya que sería el Juez competente quien evaluará si los postulantes se encuentran o no en condiciones de ejercer la guarda pre-adoptiva de los niños y adolescente bajo su cuidado y eventualmente, obtener la adopción”.

A esta postura también adhirió el doctor Niz.

Voto en minoría

Por su parte, los doctores Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Chain, se mostraron proclives a reenviar directamente los expedientes a los Juzgados de origen que llevan adelante las causas para que sean ellos los que evalúen si las parejas pueden o no aspirar a la guarda con fines de adopción y posteriormente a la adopción.

“Todos aquellos casos no comprendidos en la reglamentación del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos quedaban sujetos a la decisión del magistrado de la causa” indicaron.

A su entender las solicitudes no se ajustaban estrictamente a la normativa vigente, que está dirigida a obtener la guarda pre-adoptiva de una persona determinada, con quien los solicitantes ya establecieron un vínculo afectivo. La norma (Ley N° 25.854) establece que la inscripción sólo supone la intención genérica de adoptar, no vinculada a un niño, niña o adolescente en concreto; y que la inscripción debe ser previa al inicio de los trámites judiciales y, por ende, al establecimiento de cualquier vínculo con el niño o niña a adoptar.

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