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Ratifican la obligación de los abuelos de abonar la cuota alimentaria de su nieta

En el marco de una demanda de alimentos tramitada ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya; el STJ ratificó que los abuelos debían de hacerse cargo de la cuota alimentaria de la nieta, ya que el padre no cumplía con su obligación.

Por mayoría, en la sentencia civil N° 37/2021, la Corte Provincial declaró inadmisible un recurso presentado por los abuelos de una nena, quienes pretendían se dejara sin efecto una decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya.

Los hechos

La demanda de alimentos fue promovida en abril de 2015 por la madre contra el padre de la niña e hizo reserva de accionar contra los abuelos en caso de que el hombre no cumpliera.

En octubre de ese año se lo condenó a abonar en concepto de alimentos definitivos el equivalente a medio salario mínimo vital y móvil vigente.

En septiembre de 2019 la madre de la nena solicitó que se lo intimara a cumplir bajo apercibimiento legal; y en noviembre de ese año solicitó que se hiciera extensiva la demanda a los abuelos ante los reiterados incumplimientos.

En ese marco, el juzgado de primera instancia promovió formalmente demanda de alimentos contra los “obligados paternos en subsidio”.

Se comprobó que el padre de la pequeña aportaba un monto menor al fijado y teniendo en cuenta de que en estos casos era prioritario resguardar el interés superior de la niña se hizo responsable a los abuelos.

Agravios

Los abuelos cuestionaron la decisión: expresaron ser condenados en un proceso donde nunca fueron parte.

También denunciaron la existencia de un incidente de disminución de cuota alimentaria que corría de modo paralelo, en el que el padre aseguró que la niña vive con él prácticamente todo el mes y que eso no se tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuota.

Fallo del STJ

El Superior Tribunal de Justicia, con primer voto del doctor Guillermo Horacio Semhan, afirmó en primer lugar que el recurso era inadmisible por no dirigirse en contra de una sentencia definitiva ni equiparable. Aunque consideró necesario referirse a la obligación subsidiaria que le cabía a los progenitores del alimentante.

Sostuvo el Ministro que “se trataba de una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar recogida en el artículo 668 del Código Civil y Comercial”, dijo.

Y agregó que la Convención de los Derechos del Niño “impuso el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar -dentro de sus posibilidades económicas- “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño”, indicó el ministro del STJ.

Eso implicaba reconocer el rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impuso el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño, eje rector en materia de infancia y adolescencia.

A su voto, adhirieron los doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Chaín.

Disidencia del doctor Panseri

Por su parte el doctor Eduardo Panseri no compartió la postura del primer votante ya que consideró que había que hacer lugar al recurso.

Para él, lo resuelto por la Cámara no se ajustó a derecho.

Al respecto indicó que “los responsables primarios y únicos del menor son sus padres mayores y recién cuando ellos han desaparecido o resultan inhabilitados de modo absoluto por alguna cuestión, es que recién deberían aparecer los abuelos”, afirmó.

Y agregó que “es razonable que entreguen esa responsabilidad los progenitores si no pueden mantener la vida que trajeron al mundo, pero mientras estén hábiles, ellos deben afrontar de modo exclusivo los gastos, de acuerdo a sus propios ingresos y status”, explicó el doctor Panseri en su disidencia.

Mayorías necesarias

Por otra parte, el doctor Eduardo Panseri, reiteró su postura sobre las mayorías automáticas.

En este sentido manifestó que no coincide con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia)que prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…]Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.

Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”

Su rechazo se basa en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración.

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